Requisitos – Jubilación por Invalidez – Artículo 23º Ley 561 y sus modificatorias.

Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la presente norma, los agentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo.  

La determinación de la incapacidad física o intelectual total será aquella que produzca una disminución del sesenta y seis (66%) de la capacidad laboral del afiliado, la que será determinada por una Junta Médica Previsional exclusiva de la caja.

Debe tenerse en cuenta que el inicio de una tramitación de Jubilación por Invalidez solo podrá realizarse cuando el/la afiliado/a se encuentre en Licencia por Largo Tratamiento y con la indicación correspondiente del organismo o área fiscalización de medicina laboral.